TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1156/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1156 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6756
Conflicto de competencia entre el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 009 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de abril de 2024 la Fiscalía General de la Nación (o FGN) le imputó el delito de concusión al señor Cristian Camilo Gómez Pérez. La FGN manifestó que, en enero de 2016, el señor Gómez Pérez fungía como comandante del distrito militar número 16 de la ciudad de Cali. Aseguró que, entre el 18 y el 20 de enero de 2016, un ciudadano acudió al distrito militar con el fin de definir su situación militar. Según la FGN, el capitán Gómez Pérez le informó al solicitante que el monto de la cuota de compensación militar que debía pagar era considerablemente alto. Además, la FGN sostuvo que Gómez Pérez instruyó al solicitante para que le entregara directamente a él la suma de setecientos mil pesos (COP$700.000) dentro de los dos días siguientes para realizar el respectivo trámite[1]. Por lo anterior, le imputó al señor Gómez Pérez el delito de concusión a título de autor. Estas diligencias se adelantaron ante el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (o, también, el Juzgado de garantías).
2. En el curso de la audiencia de formulación de imputación, la defensa manifestó que el Juzgado de garantías no podía continuar con ese acto procesal[2]. Dijo que debía tramitarse un conflicto de competencia, porque la Justicia Penal Militar (o JPM) ya estaba adelantando una indagatoria por los mismos hechos en contra del procesado. De modo que la JPM era la que debía continuar con el trámite. Esto motivó al Juzgado de garantías a reclamar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal (o JOP) sobre este asunto, con fundamento en que la conducta atribuida al señor Gómez Pérez no guardaba relación con la función militar a él confiada[3]. El Juzgado de garantías remitió el asunto a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, mediante el Auto 1159 de 2024, la Sala Plena de este Tribunal se declaró inhibida para dirimir el conflicto porque la JPM no había reclamado la competencia sobre este asunto y porque, además, el conflicto entre jurisdicciones no podía ser trabado directamente por las partes del proceso.
3. En un oficio del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar (o el Juzgado penal militar) le solicitó al Juzgado de garantías la remisión de las diligencias adelantadas en contra de Gómez Pérez. Argumentó que, para la fecha de los hechos investigados, el procesado era miembro activo de las Fuerzas Militares y que, además, estaba desarrollando una función que la Constitución y la ley le asignaban[4]. En consecuencia, conforme al artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, la JPM era la que debía instruir el trámite en su contra. Esta solicitud no fue estudiada por el Juzgado de garantías, sino por el Juzgado 009 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento (o el Juzgado de conocimiento) porque el asunto ya estaba en etapa de formulación de acusación. Durante la audiencia celebrada el 07 de abril de 2025, la defensa volvió a solicitar que las diligencias se remitieran a la JPM[5]. El Juzgado de conocimiento reclamó la competencia de la JOP con fundamento en que subsistían dudas sobre la relación de la conducta atribuida a Gómez Pérez con la función que debía cumplir[6]. El Juzgado de conocimiento fundamentó su reclamo en el Auto 990 de 2024 de la Corte Constitucional[7].
4. El expediente contentivo del conflicto de competencia entre jurisdicciones fue remitido a la Corte el 26 de mayo de 2025. Fue radicado en la Secretaría General de la Corporación al día siguiente. En sesión virtual del 16 de junio de 2025 se le repartió aleatoriamente a la entonces magistrada encargada, doctora Carolina Ramírez Pérez, y se le entregó al despacho al día siguiente. El 04 de julio de 2025 el magistrado ponente se posesionó como magistrado titular de la Corte Constitucional. Por eso, debe asumir la sustanciación de este asunto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[10], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La explicación es la siguiente:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar (que integra la Justicia Penal Militar) y el Juzgado 009 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento (que integra la Jurisdicción Ordinaria) reclamaron expresamente el conocimiento de este proceso.
- El presupuesto objetivo está acreditado. Actualmente está en curso un proceso penal en contra de Cristian Camilo Gómez Pérez por la supuesta comisión del delito de concusión. El trámite es de naturaleza netamente jurisdiccional; no es un trámite político ni administrativo.
- El presupuesto normativo está acreditado. El Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar expuso las razones de índole constitucional por las cuales considera que es el competente para instruir el trámite. Y el Juzgado 009 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento hizo lo propio, aunque exponiendo razones de índole jurisprudencial (cfr. antecedente 3).
8. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre el fuero penal militar, los elementos que lo constituyen y el modo en que se verifican o no en el caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia sobre el fuero penal militar: conductas que no están cobijadas por él
9. En la sentencia SU-190 de 2021 refiriéndose a los integrantes de la Fuerza Pública involucrados en procesos penales, la Sala Plena de la Corte señaló que si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales (comportamientos ab initio criminales), y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y la conducta punible[11]. Afirmó que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio[12]. En el Auto 769 de 2025, la Sala Plena de la Corte recordó que el posible recibimiento de dinero para realizar un acto propio del servicio se aleja de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución y la Ley 62 de 1993. También lo dijo en los Autos 1504 de 2022 y 952 de 2024. Pero no sólo el recibimiento de dádivas en esas condiciones sería ajeno a las funciones del servicio, sino también exigirlas indebidamente, que es en lo que consiste el delito de concusión.
10. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corte, por ejemplo, en el Auto 630 de 2021. Allí sentó la regla de decisión que se reiterará en esta oportunidad: [c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política.
EL CASO CONCRETO
11. La Jurisdicción Ordinaria Penal es la competente para tramitar el proceso que se sigue en contra de Cristian Camilo Gómez Pérez por la supuesta exigencia de una suma de dinero a un ciudadano para tramitar la liquidación de su cuota de compensación militar. La razón de esto es que, según la FGN, Gómez Pérez se habría valido de su condición de capitán del distrito militar número 16 para exigirle una dádiva a un ciudadano a cambio de adelantar un acto propio de sus funciones que, además, es gratuito.
12. Es decir: el elemento subjetivo del fuero penal militar está acreditado, porque el procesado ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública al, supuestamente, cometer la conducta punible que se le atribuye. No obstante, el elemento funcional del fuero penal militar no está acreditado. Si acaso fuera cierto que Gómez Pérez exigió una suma de dinero para adelantar un acto propio del servicio, habría cometido un delito en contra de la administración pública. Con esto se habría apartado deliberadamente de sus funciones, que consisten, fundamentalmente, en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional[13]. No existe una relación de medio a fin entre exigirle una suma de dinero a un ciudadano para adelantar un trámite, y garantizar la soberanía, la independencia o la integridad del orden constitucional. De hecho, como lo reconoció la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 630 de 2021, [e]sas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de Cristian Camilo Gómez Pérez por la supuesta comisión del delito de concusión le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
Segundo. REMITIR el expediente del CJU-6756 al Juzgado 009 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, para lo de su cargo; y para que, en la etapa procesal que corresponda, le comunique esta decisión al Juzgado 049 de Instrucción Penal Militar y a las partes y demás interesados dentro del trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003_03ActaAudienciaFormulaciónImputación22Abril2024pdf. Minuto 9:50 del video relacionado allí.
[2] Expediente digital, archivo 003_03ActaAudienciaFormulaciónImputación22Abril2024pdf. Minuto 14:00 del video relacionado allí.
[3] Expediente digital, archivo 003_03ActaAudienciaFormulaciónImputación22Abril2024pdf. Minuto 45:30 del video relacionado allí.
[4] Expediente digital, archivo 015_15RtaJuzgadoBogotá49PenalInstrucciónMilitarpdfpdf.
[5] Expediente digital, archivo 004_04ActaAusación20160308320250407pdf. Minuto 11:00 del primer video relacionado allí.
[6] Expediente digital, archivo 004_04ActaAusación20160308320250407pdf. Minuto 13:10 del segundo video relacionado allí.
[7] Expediente digital, archivo 004_04ActaAusación20160308320250407pdf. Minuto 20:42 del segundo video relacionado allí.
[8] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[11] Párrafo 112.2 de la SU-190 de 2021.
[12] Párrafo 112.3 de la SU-190 de 2021.
[13] Constitución Política de Colombia, artículo 217, inc. 2.